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A. 721/17
Auto13 de diciembre de 2017

Sentencia A. 721/17

Corte Constitucional·13 de diciembre de 2017·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A721-17


Auto 721/17

 

SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia para fallar tutelas

 

 

Referencia: Expediente ICC-3147

 

Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                Mariela Leonor Chavarriaga Campo presentó acción de tutela en contra del escribiente y los magistrados Javier Andrade González y Richard Navarro May de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Lo anterior, debido a que: (i) el escribiente no le notificó “(…) que había pasado con la apelación interpuesta”[1]; y (ii) los magistrados no eran competentes para proferir sentencia dentro del proceso disciplinario con número de radicado 19-001-11-02-000-2012-00510-00-J.

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien mediante auto del 20 de septiembre de 2017, resolvió rechazar por falta de competencia la acción de tutela interpuesta por la señora Chavarriaga Campo, como quiera que no es el superior funcional de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

 

3.                En este orden de ideas, la acción de tutela fue repartida el 27 de septiembre de 2017, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 28 de septiembre de 2017, sostuvo que de conformidad con la sentencia C-619 de 2012 “(…) con base en la cual se había creado por Reglamento Interno (arts 19 y 25) las Salas Duales y la Sala de Segunda Instancia, que entre otras, conocían, en su orden de acciones de tutela y de la impugnación de los fallos proferidos en esa materia en primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura perdió competencia para conocer en primera instancia de acciones de tutela”[2]. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

                                       

1.                La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[3].

 

Como quiera que en el presente asunto el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio. En todo caso, la Sala recuerda que aunque los despachos involucrados pertenecen a jurisdicciones diferentes, funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

 

2.                Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia, al momento de la admisión de la acción de tutela, son el artículo 86 de la Constitución, según el cual ésta puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

 

3.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000[4] reguló el procedimiento de reparto y en ningún caso definió la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

 

4.                En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[5].

 

5.                Asimismo, a través de los Autos 055 de 2013[6], 270 de 2015[7], 105 de 2016[8] , 027 de 2017[9] y 332 de 2017[10] la Corte estudió casos similares al presente, en el que el conflicto negativo de competencia se generó por la aplicación del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual dispone que: “[c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal” (subrayado fuera del texto original).

 

Al respecto, esta Corporación sostuvo que los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 son los que fijan los parámetros relativos a la competencia, en tanto se trata de un tema que no puede ser objeto de desarrollo a través del Decreto 1382 de 2000. Así pues, enfatizó que en caso de que se presente una contradicción entre la regla de competencia fijada en los artículos señalados y el Decreto 1382 de 2000, debe resolverse en favor de la primera de ellas, ya que no solo el sistema de fuentes indicó que la Ley prevalece respecto del decreto reglamentario, sino también la jurisprudencia constitucional ha indicado que las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000 no corresponde a la competencia del juez de tutela, sino al reparto correspondiente.

 

6.                Finalmente, la Sala Plena de esta Corporación manifestó que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”[11]. Lo anterior significa que, actualmente, el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional- Disciplinaria) conserva sus competencias, es decir, “se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”[12]. (Subrayado fuera del texto). Pese a que la decisión de la Sala Plena de esta Corporación solo se refería al Consejo Superior de la Judicatura, en esta oportunidad, encuentra perfectamente aplicable esta tesis también a los Consejos Seccionales de la Judicatura, tal y como pasa a verse:

 

En efecto, de la interpretación del parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 (“por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”), se infiere que tanto los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como los de los Consejos Seccionales, seguirán ejerciendo sus funciones judiciales (entre ellas conociendo de acciones de tutela) hasta tanto ocurra alguna de las siguientes situaciones: (i) que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o (ii) que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura sean transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

 

De esta manera, queda claro que los Magistrados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, seguirán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad, hasta tanto ocurra alguno de los supuestos anteriores.

 

III.                       CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.        La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000) para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo, argumento que no genera conflicto negativo de competencia.

 

ii.     La Oficina Judicial de Reparto del Tribunal Superior de Popayán realizó una interpretación equivocada del Decreto 1382 de 2000 y repartió la acción de tutela a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán. En efecto, el superior jerárquico correspondiente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, entidad accionada, no es el Tribunal, sino la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura. En esa medida, es dicha Corporación quien debe resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Chavarriaga Campo.

 

iii.   Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mantiene la competencia para conocer acciones de tutela, sin solución de continuidad, hasta (i) que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o (ii) que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura sean transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

 

Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 28 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela formulada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo en contra del escribiente y los magistrados Javier Andrade González y Richard Navarro May de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3147 que contiene la acción de tutela presentada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo en contra del escribiente y los magistrados Javier Andrade González y Richard Navarro May de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, de manera inmediata, tramite y decida la misma.

 

IV.                       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela formulada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo en contra del escribiente y los magistrados Javier Andrade González y Richard Navarro May de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3147 que contiene la acción de tutela presentada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo en contra del escribiente y los magistrados Javier Andrade González y Richard Navarro May de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, de manera inmediata, tramite y decida la misma.

 

Tercero.-Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cuaderno 1. Folio 3.

[2] Cuaderno 1. Folio 25.

[3] Autos 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[4] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[5] Autos: 085 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 071 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 098 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 142 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 062 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 121 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 142 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 089 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 099 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 170 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 142 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 099 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes, 121 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 167 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 157 de 2006 Álvaro Tafur Galvis, 230 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 237 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 340 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño, 007 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 071 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 022 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 112 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 033 de 2014 M.P. María Victoria Calle, 042A de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 098 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 055 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, 076 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 135 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 105 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 157 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[6] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[7] M.P. Myriam Ávila Roldan.

[8] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[9] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[10]M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[11] Auto 278 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero.

[12] Ibídem.